¿Dónde se obtiene la personería Jurídica?
Las Organizaciones pueden solicitar la personería jurídica en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA. (IGJ). Este es el ámbito en donde se deben inscribir, las sociedades comerciales, fundaciones y asociaciones civiles, en la Ciudad de Buenos Aires. En el resto del país este trámite se efectúa en los denominados REGISTROS PÚBLICOS DE COMERCIO de cada jurisdicción o Juzgado de paz, en los casos que no cuenten con el mencionado registro.
Naturaleza Jurídica
I) Teoría de la ficción: desarrollada por Savigny, sostiene que las únicas personas que realmente existen son las personas físicas (porque Savigny considera que el derecho subjetivo era un poder atribuido a una voluntad; por tanto, sólo las personas humanas podían ser personas, ya que sólo ellas estaban dotadas de voluntad).
Respecto a los entes colectivos, Savigny consideraba que eran ficciones creadas por el legislador, a los cuales se les otorgaba capacidad para adquirir derechos o contraer obligaciones, por razones de interés práctico, social y económico.
II) Teorías negativas de la personalidad jurídica:
a. teoría de los patrimonios de afectación: sostiene que los bienes de hombre, pueden estar destinados a lograr fines propios o fines colectivos, y que lo que se denomina "persona jurídica" no es otra cosa que esos bienes o patrimonios, afectados al cumplimiento de ciertos fines colectivos.
b. Teoría de los derechos individuales: desarrollada por Ihering, sostiene que la persona jurídica no es titular de derechos sino que los verdaderos titulares son sus miembros pues ellos sufren o aprovechan las desventajas o ventajas de la sociedad. En síntesis: los derechos atribuidos a la persona jurídica no serian otra cosa que el conjunto de los derechos individuales de sus miembros.
c. Teoría de la propiedad colectiva: sostiene que la persona jurídica es un sujeto superficial, aparente, tras del cual se oculta los verdaderos titulares del patrimonio. La persona jurídica, seria una propiedad colectiva de tras de la cual se oculta la propiedad individual de sus miembros.
d. Teoría de kelsen: para kelsen las personas-sean físicas o jurídicas-son construcciones del derecho objetivo, a las cuales este le atribuye un conjunto de derechos y atribuciones.
III) Teoría de la realidad: todas estas teorías sostienen que la persona jurídica no es ficción, sino una realidad, basándose en que ellas real mente están dotadas de voluntad o bien en que el interés de las personas jurídicas es distinto del interés de los individuos que las componen.
a. teoría organicista: sostiene que la persona jurídica es un órgano dotado de voluntad propia, diferente a la de sus miembros; estos solo serian los medios de que se vale la persona jurídica para manifestarse. Dentro de esta corriente, hay posiciones extremas, como las sostenidas por Novicen, que ve en todo ente colectivo, un organismo similar al humano, en el cual los hombres serian las células que lo integran y permitirían llevar a cabo toda su actividad.
b. Teoría de la institución: se funda en el concepto de institución la cual desde el punto de vista practico se generaría así: a. surge una idea, por ejemplo realizar una obra de beneficencia; una sociedad deportiva, etc.; b. para concretar la idea es necesario organizarse y entonces se crean órganos de poder y dirección, por ultimo surgen individuos que quieren participar de la idea común o institucional para ello, se adhieren a la misma y colaboran con su actividad. De esta manera las personas irán ingresando a la institución y actuaran en ella para conseguir fines.
Es en virtud de esa idea y organización que el estado ampara a la institución y le permite adquirir derechos y contraer obligaciones.
Clasificaciones de las personas jurídicas
Sistema de la ley 17.711.
La ley 17.711 introdujo varias modificaciones en los artículos que legislan sobre las personas jurídicas. Ellas se refieren a la clasificación, concepto y denominación de cada especie.
El Art. 33, modificado, dice: "Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
"1) el Estado nacional, las provincias y los municipios;
"2) las entidades autárquicas;
"3) la Iglesia Católica.
Tienen carácter privado:
1) Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado y obtengan autorización para funcionar;
2) Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización expresa del Estado para funcionar.
En el sistema de la ley 17.711 se distinguen dos categorías de personas jurídicas: las de carácter público y las de carácter privado. Las primeras coinciden en general con las de existencia necesaria enumerada por el codificador, y las segundas comprenden tanto a las que requieren la autorización del Estado para funcionar como las que no necesitan de ella.
Personas jurídicas de carácter público
Son aquellas que están instituidas por normas del derecho público, y que la normativa de nuestro Código llama "personas de existencia necesaria". Su creación proviene de la ley o de un acto administrativo, para ser sujeto de funciones públicas; su constitución tiene como fin el interés público por disposición del derecho.
Son entes creados por la ley para satisfacer fines de interés público o para el funcionamiento de servicios públicos.
Art. 33 del Código Civil:
Inciso 1: El Estado nacional, las provincias y los municipios.
a) El Estado nacional.
El carácter del Estado como persona jurídica surge de la Constitución nacional (Art. 1, 9, 10 a 14, 18).
Respecto del Estado, no se debe confundir el aspecto de la doble competencia o capacidad con el de la doble personalidad; la doble capacidad se da para actuar tanto en la esfera del derecho público como en la del derecho privado, sin que ello signifique reconocer una doble personalidad.
b) Las provincias y los municipios.
Conforme al sistema federal de gobierno establecido en el Art. 1 de la Constitución nacional se reconoce a las provincias personalidad jurídica, como integrantes de la Nación. La reforma suprimió la expresión "federadas" referida a las provincias.
Los municipios deben considerarse subsistentes, sin necesidad de ley especial. El Art. 5 de la Constitución nacional supedita la autonomía de las provincias, entre otros requisitos, a que la respectiva constitución asegure su régimen municipal.
c) Inciso 2: Entidades autárquicas.
Como "toda persona jurídica pública estatal que con aptitud legal para administrarse a si misma cumple fines públicos, genéricos o específicos".
Son entes de la administración pública que se han descentralizado del Estado y que realizan funciones propias de aquél, es decir, servicios públicos. La personalidad jurídica deriva de la ley que las crea, organiza su régimen interno y su competencia. Por ejemplo: Banco Central.
Las entidades autárquicas tienen los siguientes caracteres:
1) son entes del Estado;
2) se gobiernan a sí mismas;
3) tienen como finalidad el interés público;
4) tienen un patrimonio propio independiente del Estado.
d) La Iglesia Católica.
La Constitución nacional establece, en el Art. 2, que el "gobierno federal sostiene el culto católico apostólico romano".Su personalidad de derecho público surge de la Constitución nacional. La legislación ha reconocido la personalidad jurídica de la Iglesia, tal como ella está organizada; a su vez, ella reconoce los poderes temporales del Estado, que ejerce el derecho de patronato. El carácter de persona jurídica que se otorga a la Iglesia Católica alcanza también a sus diócesis y parroquias (Art. 2345 del Código Civil).
En cambio, las congregaciones y ordenes religiosas tienen personalidad jurídica de carácter privado, y para funcionar requieren autorización legislativa o gubernamental (Art. 45 del Código Civil).
En lo que se refiere a otras religiones, sus iglesias no son personas jurídicas de carácter público, pero si reúnen los requisitos legales necesarios pueden ser personas jurídicas de carácter privado, y si no los reunieran, simples asociaciones religiosas. La ley 21.745/78, reglamentada por el decreto 2037/79, creó el Registro de Cultos no Católicos.
Personas jurídicas de carácter privado
Son aquellas cuya institución o regulación depende del derecho privado. En el Código se las denominaba de "existencia posible".
Conforme a la nueva redacción, las personas jurídicas privadas pueden ser de dos clases: las que necesitan de la autorización del Estado para funcionar y las que no la requieren.
Las primeras están contempladas en el Art. 33, apartado 2, inciso primero, y son:
a) las asociaciones, también llamadas corporaciones, que pueden tener fines científicos, artísticos, deportivos, culturales, etc., como clubes, mutuales, sociedades de fomento, etc.;
b) fundaciones: son entidades cuyo patrimonio esta afectado a fines altruistas (que profesa el altruismo: sentimiento o tendencia de hacer el bien a los demás, aun a costa del propio provecho) que fueron tenidos en mira al tiempo de su creación. Su régimen legal se ha completado con la ley 19.836, de 1972.
c) ciertas sociedades comerciales: sociedades de economía mixta, cooperativas, compañías de seguros, entidades financieras, etc.:
d) otras entidades: se cuentan entre ellas las universidades privadas, que requieren para su creación un decreto del Poder Ejecutivo que las autorice; asociaciones profesionales (colegios públicos de abogados, traductores, ingenieros, etc.) y academias nacionales (Academia Nacional de Medicina, de Derecho y Ciencias Sociales, etc.).
Requisitos. Las Asociaciones y las fundaciones requieren
Un acto de voluntad constituido o creador (es el acto jurídico por el cual se crea una persona jurídica); si se trata de una asociación se denominará "acto conjunto"; si se trata de una fundación se denominará "acto fundacional".
Tener como objeto principal el bien común ("bien común" es aquello que tiende a satisfacer las aspiraciones de los integrantes de la institución).
Deben poseer patrimonio propio (el patrimonio es un atributo de la persona y no puede faltar en la persona jurídica, la ley exige que sean capaces para adquirir bienes, dado que sin esta capacidad no podrían formar un patrimonio).
Autorización estatal para funcionar: es el acto que expresa que autoriza la persona jurídica a actuar como tal, emana del poder administrador sea la Inspección General de Personas Jurídicas u organismos equivalentes en cada jurisdicción.
Las que no requieren la autorización estatal para funcionar están contempladas en el apartado 2, inciso 2, del Art. 33, y son:
a) sociedades civiles: legisladas en los Art. 1648 y siguientes del Código Civil;
b) sociedades comerciales regularmente constituidas;
c) sociedades de hecho e irregulares con objeto comercial;
(Las contempladas en los apartados b y c están legisladas en el Art.2 de la Ley de Sociedades.)
d) otras entidades (consorcio de propiedad horizontal).
CÓDIGO CIVIL DE LA
REPUBLICA ARGENTINA
LIBRO PRIMERO
De las Personas
SECCIÓN PRIMERA
De las personas en general
TÍTULO I
De las personas jurídicas
Artículo 30.- Son personas todos los entes susceptibles de adquirir derechos o contraer obligaciones.
Artículo 31.- Las personas son de una existencia ideal o de una existencia visible. Pueden adquirir los derechos o contraer las obligaciones que este código regla en los casos, por el modo y en la forma que él determina. Su capacidad o incapacidad nace de esa facultad que en los casos dados, les conceden o niegan las leyes.
Artículo 32.- Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal, o personas jurídicas.
Artículo 33.- Las personas jurídicas pueden ser de carácter público o privado.
Tienen carácter público:
1° El estado Nacional, las Provincias y los Municipios.
2° Las entidades autárquicas.
3° La Iglesia Católica.
Tienen carácter privado:
1° Las asociaciones y las fundaciones que tengan por principal objeto el bien común, posean patrimonio propio, sean capaces por sus estatutos de adquirir bienes, no subsistan exclusivamente de asignaciones del Estado, y obtengan autorización para funcionar.
2° Las sociedades civiles y comerciales o entidades que conforme a la ley tengan capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, aunque no requieran autorización del Estado para funcionar.
Artículo 34.- Son también personas jurídicas los Estados extranjeros, cada una de sus provincias o municipios, los establecimientos, corporaciones o asociaciones existentes en países extranjeros, y que existieren en ellos con iguales condiciones que los del artículo anterior.
Artículo 35.- Las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este código establece, y ejercer los actos que les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido.
Artículo 36.- Se reputan actos de las personas jurídicas los de sus representantes legales, siempre que no excedan los límites de su ministerio. En lo que excedieren, sólo producirán efecto respecto de los mandatarios.
Artículo 37.- Si los poderes de los mandatarios no hubiesen sido expresamente designados en los respectivos estatutos, o en los instrumentos que los autoricen, la valides de los actos será regida por las reglas del mandato.
Artículo 38.- Será derecho implícito de las asociaciones con carácter de personas jurídicas, admitir nuevos miembros en lugar de los que hubieren fallecido, o dejado de serlo, con tal que no excedan el número determinado en sus estatutos.
Artículo 39.- Las corporaciones, asociaciones, etcétera, serán consideradas como personas enteramente distintas de sus miembros. Los bienes que pertenezcan a la asociación, no pertenecen a ninguno de sus miembros; y ninguno de sus miembros, ni todos ellos, están obligados a satisfacer las deudas de la corporación, si expresamente no se hubiesen obligado como fiadores, o mancomunado con ella.
Artículo 40.- Los derechos respectivos de los miembros de una asociación con el carácter de persona jurídica, son reglados por el contrato, por el objeto de la asociación, o por las disposiciones de sus estatutos.
Artículo 41.- Respecto de los terceros, los establecimientos o corporaciones con el carácter de personas jurídicas, gozan en general de los mismos derechos que los simples particulares para adquirir bienes, tomar y conservar la posesión de ellos, constituir servidumbres reales, recibir usufructos de las propiedades ajenas, herencias o legados por testamentos, donaciones por actos entre vivos, crear obligaciones e intentar en la medida de su capacidad de derecho, acciones civiles o criminales.
Artículo 42.- Las personas jurídicas pueden ser demandadas por acciones civiles, y puede hacerse ejecución en sus bienes.
Artículo 43.- Las personas jurídicas responden por los daños que causen quienes las dirijan o administren, en ejercicio o con ocasión de sus funciones. Responden también por los daños que causen sus dependientes o las cosas, en las condiciones establecidas en el título: De las obligaciones que nacen de los hechos ilícitos que no son delitos.
Artículo 44.- Las personas jurídicas nacionales o extranjeras, tienen su domicilio en el lugar en que se hallaren, o donde funcionen sus direcciones o administraciones principales, no siendo el caso de competencia especial.
CAPÍTULO I
Del principio de la existencia de las personas jurídicas
Artículo 45.- Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.
Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.
En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior.
Artículo 46.- Las asociaciones que no tienen existencia ideal como personas jurídicas, serán consideradas como simples asociaciones civiles o religiosas, según el fin del instituto. Son sujetos de derecho, siempre que la constitución y designación de autoridades se acredite por escritura pública o instrumentos privados de autenticidad por escribano público. De lo contrario, todos los miembros fundadores de la asociación y sus administradores asuman responsabilidad solidaria por los actos de ésta. Supletoriamente regirán a las asociaciones a que este artículo se refiere la norma de la sociedad civil (TEXTO ORDENADO POR LA LEY 17.711)
Artículo 47.- En los casos en que la autorización legal de los establecimientos fuese posterior a su fundación, quedará legitimada su existencia como persona jurídica, con efecto retroactivo al tiempo en que se verificó la fundación.
CAPITULO II
Del fin de la existencia de las personas jurídicas
Artículo 48.- Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:
1º Por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente;
2º Por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos;
3º Por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención a la entidad dará lugar a los recursos previstos en el artículo 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida.
Artículo 49.- No termina la existencia de las personas jurídicas por el fallecimiento de sus miembros, aunque sea en número tal que quedara reducido a no poder cumplir el fin de su institución. Corresponde al gobierno, si los estatutos no lo hubiesen previsto, declarar disuelta la corporación, o determinar el modo cómo debe hacerse su renovación.
Artículo 50.- Disuelta o acabada una asociación con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el Cuerpo Legislativo, salvo todo perjuicio a tercero y a los miembros existentes de la corporación.
Comienzo de la existencia
Acto constitutivo
Todo grupo de personas que quiera actuar como persona jurídica, requiere un acto de voluntad, es decir, un acto constitutivo, o sustrato real, centro activo de relaciones jurídicas, que puede ser definido como el acto jurídico por el cual los miembros de la institución manifiestan su voluntad tendiente a crear una persona jurídica. El acto volitivo por sí solo es insuficiente; el acto constitutivo requiere además una disposición del derecho objetivo que así lo reconozca.
La constitución de las personas jurídicas puede ser llevada a cabo de distintas formas:
1) Constitución libre
Es el sistema adoptado en nuestra ley para las sociedades civiles y para las simples asociaciones del Art. 46. Es suficiente para su constitución el cumplimiento de los requisitos de fondo establecidos por el derecho objetivo.
2) Inscripción en el registro
La existencia de la persona jurídica depende de la inscripción del contrato constitutivo en un registro especial. Están comprendidas las sociedades comerciales que además del acto constitutivo sólo requieren la inscripción, previa comprobación del cumplimiento de los requisitos legales y fiscales y, en su caso, la publicación del contrato.
3) Autorización estatal
La existencia de las personas jurídicas depende de un acto del Poder Ejecutivo o del Legislativo, según los distintos casos. Cuando la autorización debe emanar del Poder Ejecutivo, el organismo competente es la Inspección General de Personas Jurídicas. La autorización también puede ser conferida por ley del Congreso nacional. Así se requería en el supuesto de las órdenes religiosas, pero a partir del acuerdo de fecha 10/10/66, celebrada entre la Nación Argentina y la Santa Sede, el sistema se ha modificado. El Estado argentino garantiza a la Iglesia Católica Apostólica Romana el libre y público ejercicio de su culto, de su poder especial y su jurisdicción en el ámbito de su competencia para la realización de sus fines específicos.
Hay supuestos especiales que también requieren la autorización del Estado para funcionar; es el caso de las fundaciones, algunas sociedades comerciales, como las de economía mixta, las cooperativas, las compañías de seguros, las entidades financieras, las universidades privadas y las asociaciones profesionales con personería gremial.
La cuestión en nuestro derecho.
El Art. 45 del Código Civil dispone: "Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el gobierno, con aprobación de sus estatutos y confirmación de los prelados en la parte religiosa.
"Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.
"En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso, los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior".
Se entiende por decisión ilegal la que contraría las normas legales o reglamentarias a que debió ajustarse, y por decisión arbitraria, aquella en que se ejerce una facultad discrecional o reglada sin la debida razonabilidad" (lo discrecional no debe ser arbitrario ni responder al capricho o antojo del gobernante).
Fin de la existencia de las personas jurídicas
El Art. 48 del Código Civil dispone: "Termina la existencia de las personas jurídicas que necesitan autorización expresa estatal para funcionar:
"1) por su disolución en virtud de la decisión de sus miembros, aprobada por la autoridad competente; (voluntaria)
"2) por disolución en virtud de la ley, no obstante la voluntad de sus miembros, o por haberse abusado o incurrido en transgresiones de las condiciones o cláusulas de la respectiva autorización, o porque sea imposible el cumplimiento de sus estatutos, o porque su disolución fuese necesaria o conveniente a los intereses públicos; (forzada)
"3) por la conclusión de los bienes destinados a sostenerlas.
"La decisión administrativa sobre retiro de la personería o intervención de la entidad dará lugar a los recursos previstos en el Art. 45. El juez podrá disponer la suspensión provisional de los efectos de la resolución recurrida".
a) Disolución voluntaria
Inciso 1 del Art. 48. En este caso se aplican normas diversas según se trate de asociaciones o fundaciones. En el primer supuesto los miembros de la asociación pueden decidir libremente su extinción.
En el caso de las fundaciones los estatutos deben prever las condiciones de disolución y liquidación. Salvo que el estatuto establezca una disposición en contrario, será necesario para la disolución de la fundación el voto de los dos tercios de los integrantes del consejo de administración.
b) Disolución forzada
Puede ser dispuesta por la ley a pesar de la voluntad en contrario de sus miembros o por resolución estatal dictada por el organismo que otorgó la autorización para funcionar, y en el caso de las personas jurídicas que no requieren autorización del Estado, la justicia puede ordenar su disolución con efecto retroactivo al día en que tuvo lugar la causa generadora (Art. 1776, C. Civil, y 97, ley 19.550)
Disolución por retiro de la personería
El Inc. 2 del Art. 48 contempla el caso de disolución en virtud de la ley, es decir, en forma independiente de la voluntad de los socios o por el imposible cumplimiento de los estatutos. Ello puede ocurrir cuando el patrimonio sea insuficiente o cuando desaparezcan todos los miembros (Art. 49) o cuando quede acéfala una fundación.
Disolución por desaparición de bienes
El inciso 3 del Art. 48: Cuando la disolución se produce por una decisión de la autoridad administrativa que concedió la autorización, puede recurrirse judicialmente (Art. 48, in fine).
Otros supuestos
a) Muerte de sus miembros
Si bien la personalidad del ente colectivo y la de sus miembros es diferente, cabe distinguir distintas situaciones: 1) que subsista un número determinado de socios suficiente para cumplir los fines de la asociación. En este caso no procede la disolución; 2) que el número de los socios sobrevivientes sea insuficiente.
En las sociedades civiles la disolución se produce si muere uno de los dos miembros que la componen (Art. 1758), o por exigencia de alguno de los socios. "…la sociedad no puede continuar con buen éxito" (Art. 1759).
La sociedad comercial se disuelve por "reducción a uno del número de socios, siempre que no se incorporen nuevos socios en el término de tres meses". (Art. 94, Inc. 8, ley 19.550).
b) Cumplimiento del objeto
Habiéndose cumplido el objeto para el cual se constituyó la entidad, ésta debe extinguirse porque no puede existir sin objeto.
c) Fusión
La fusión de dos o más entidades da lugar al nacimiento de una nueva, distinta de las anteriores y, por tanto, se produce la extinción de la personalidad jurídica de aquéllas y su resolución de pleno derecho.
Destino de los bienes
El Art. 50 del Código Civil establece: "Disuelta o acabada una asociación, con el carácter de persona jurídica, los bienes y acciones que a ella pertenecían, tendrán el destino previsto en sus estatutos; y si nada se hubiese dispuesto en ellos, los bienes y acciones serán considerados como vacantes y aplicados a los objetos que disponga el cuerpo legislativo, salvo todo perjuicio a terceros y a los miembros existentes de la corporación".
Del texto legal surge que extinguida la persona jurídica hay tres momentos:
a) liquidación de los bienes;
b) pago de las deudas;
c) aplicación del remanente al destino que sea procedente.
Si se trata de una sociedad con fines de lucro, los aportes y el remanente de los bienes se distribuyen entre los socios, ya que los bienes les pertenecen a ellos.
En el supuesto de las fundaciones, el remanente de los bienes debe ser destinado a una entidad de carácter público o a una persona jurídica sin fines de lucro y domiciliado en la República cuando se trate de fundaciones extranjeras.
Fungibilidad (representantes) de los miembros
La persona jurídica tiene la facultad de reemplazar o sustituir a los miembros que la componen, siempre que no excedan el número establecido en los estatutos. Las personas jurídicas subsisten aunque sus miembros originarios fallezcan o se retiren, siendo sustituidos por otros (Art. 38 del Código Civil). El cambio de miembros no importa modificación alguna de la persona jurídica.
Normativa interna
Conforme al Art. 40 del Código Civil, la persona jurídica puede darse su propia organización en cuanto a la relación de los miembros que la componen.
Cabe distinguir los siguientes supuestos:
1) Cuando se trata del Estado, una provincia, municipios y entidades autárquicas, la relación entre la persona y sus miembros esta regida por la Constitución nacional, la respectiva constitución provincial y las leyes nacionales y provinciales y en su caso las ordenanzas municipales.
2) Cuando se trata de la Iglesia Católica, la relación se rige por el derecho canónico y por las normas constitucionales y legales relativas al derecho de patronato.
3) Cuando se trata de personas jurídicas que requieren la autorización del Estado, la relación entre ella y sus miembros es regida por los estatutos aprobados por aquél.
Documentación a presentar (AFIP)
En todos los casos las copias de la documentación respaldatoria de las presentaciones que se realicen deberán estar certificadas por escribano público, entidad bancaria, juez de paz o autoridad policial.
A- Representante Legal (único) de Asociaciones y Sociedades de Cualquier Tipo (Incluidas las Sociedades de Hecho y en formación)
A los fines de acreditar su carácter de representante legal, las personas físicas deberán presentar en la dependencia de esta Administración Federal, por cada persona jurídica representada, los elementos que se indican a continuación:
1. Documento de Identidad del Representante Legal (LE, LC o DNI).
2. Copia autenticada de las normas que regulan el funcionamiento –contrato social, estatuto, etc.- de la persona jurídica.
3. Documentación que lo acredite como representante legal de la entidad respectiva -acta de asamblea, sentencia judicial, etc.-.
En caso de sociedades regulares, la designación del cargo debe estar inscripta ante el Registro Público de Comercio Competente.
B- Representante Legal (Conjunto o Indistinto) de Asociaciones y Sociedades de Cualquier Tipo (Incluidas las Sociedades de Hecho y en formación)
1. Documento de Identidad del Representante Legal (LE, LC o DNI)
2. Copia autenticada de las normas que regulan el funcionamiento -contrato social, estatuto, etc.- de la persona jurídica.
3. Documentación que lo acredite como representante legal de la entidad respectiva -acta de asamblea, sentencia judicial, etc.-.
En caso de sociedades regulares, la designación del cargo debe estar inscripta ante el Registro Público de Comercio Competente.
4. Nota según lo dispuesto en el artículo 2° y Anexo IV de la Resolución General N° 2239 y sus modificatorias.
Atributo de las personas jurídicas
Las personas jurídicas tienen los mismos atributos que las personas físicas (nombre, domicilio, patrimonio, capacidad), salvo el estado civil (o de familia) que es privativo de las personas físicas.
NOMBRE – DOMICILIO – CAPACIDAD – PATRIMONIO
NOMBRE
Nbre. comercial – es aquel con el cual el comerciante se identifica y actúa en el mundo de los negocios
Puede ser el nombre de la persona o una designación o denominación de fantasía
Insignia – nbre de fantasía aplicado a un establecimiento "Bar El Progreso" de J.Perez
Emblema – una grafía, letra o monograma
Enseña – una figura representativa
DOMICILIO
Lugar/es donde la persona jurídica realizará su actividad profesional o negocios
Sociedades Comerciales -> Domic.->lugar según los Estatutos (CIUDAD)
Sede-> nº y calle
Socs. de hecho -> domic. en el lugar establecimiento o explotación ppal.
CAPACIDAD
De Derecho = la que la ley (o sus estatutos) les confiera
De hecho – a través de sus representantes
Conforme al Art. 35 del Código Civil, "las personas jurídicas pueden, para los fines de su institución, adquirir los derechos que este Código establece, y ejercer los actos que no les sean prohibidos, por el ministerio de los representantes que sus leyes o estatutos les hubiesen constituido".
Del texto legal surge que las personas jurídicas tienen capacidad de derecho, es decir, la aptitud de ser titulares de derechos, pero carecen de capacidad de hecho, ya que por su naturaleza deben hacerlo por medio de sus representantes legales.
Rasgos que caracterizan a la persona jurídica y medios para ejecutar su capacidad
Posee cuatro rasgos que le identifican o caracterizan, estos son:
Patrimonio propio o separado: Por patrimonio propio se entiende el conjunto de derechos, obligaciones y bienes que posee la persona jurídica para dar cumplimiento al fin propuesto. El patrimonio de la persona jurídica se forma por la aportación realizada por cada una de las personas que la conforman, para la consecución del fin, siendo este patrimonio independiente y separado del patrimonio individual de cada una de las personas que la integran.
Unidad orgánica: Se refiere a la estructura que toma la persona jurídica para cumplimentar los fines propuestos, la que se plasmará en sus estatutos y reglamentos o en la ley.
Responsabilidad independiente: Implica que la persona jurídica al actuar en el mundo jurídico, adquiere derechos pero al mismo tiempo adquiere obligaciones.
Actuación jurídica en nombre propio: Da cumplimiento a los intereses y fines perseguidos al constituirse.
Para actuar y ejercitar su capacidad la persona jurídica necesita de un ente que ejecute su voluntad. Este ente puede estar conformado por una sola persona natural o varias, aspecto que deviene necesario o legal, por ser imposible de otro modo exteriorizar su voluntad y realizar su fin. Puede además nombrar representante para la realización de determinados actos, la determinación de este representante es realizada de manera voluntaria por los integrantes de la persona jurídica, considerándose su voluntad la voluntad del ente.
Responsabilidad de la persona jurídica
Tradicionalmente se ha rechazado la posibilidad de que una persona jurídica tenga responsabilidad penal por un delito. El argumento es que el dolo o la culpa no pueden recaer en ella, sino en las personas físicas que están detrás de una persona jurídica y toman las decisiones. Según esta concepción doctrinal, la persona jurídica sería sólo responsable civilmente, es decir, tendría que resarcir daños y perjuicios. Además, históricamente la teoría del delito se ha construido sobre la base de la persona natural.
En la actualidad, sin embargo, existen ordenamientos donde es posible sancionar penalmente a una persona jurídica por un delito. Si bien no pueden imponérsele todo los tipos de penas, existen algunas, como las pecuniarias o las inhabilitaciones, que pueden ser adecuadas para los delitos económicos o tributarios. No obstante, parte de la doctrina considera estas situaciones como propias del derecho administrativo sancionador y no del derecho penal.
Estatutos de la persona jurídica
¿Qué es un estatuto?El estatuto es el documento o instrumento jurídico por el cual las organizaciones se dictan sus propias normas o reglas de funcionamiento. Es lo que le proporciona una existencia formal, una vez obtenida la personería jurídica, ante la IGJ.Del estatuto surgen:
Designación de autoridades (presidentes, Secretario General, Tesoreros y vocales)
Representantes legales
Declaración de principios
Determinación de su objeto social
Órganos que la componen
Periodicidad de las elecciones para designar autoridades
Condiciones para ser socio o asociado
Aprobación de Balances contables
Tramite de aprobación
1. NOTA dirigida al Director/a de Inspección de Personas Jurídicas, firmada por PRESIDENTE y SECRETARIO solicitando el otorgamiento de la Personería Jurídica y la Aprobación de sus Estatutos Sociales. Sin certificación. ACOMPAÑANDO DOS COPIAS DE LA PRESENTE PLANILLA ANEXO II
2. ACTA CONSTITUTIVA y ESTATUTO SOCIAL en Escritura Pública o Instrumento Privado original con la firma de Presidente, Secretario y Tesorero certificada por ante Escribano Público o Juez de Paz en las localidades del interior o ratificación personal ante la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas o ante las Delegaciones del Interior (original), ajustadas a las características de la Res.011/2005 y sus modificatorias 19/05 y 001/06 (Ver Nota I al pie).
3. PERSONAS AUTORIZADAS PARA EL TRAMITE, y para aceptar observaciones formuladas por la Repartición, las que deben surgir del Acta Constitutiva., debiendo incluir el nombre de las mismas en la Nota dirigida a la Dirección (Punto 1 del Presente Anexo).
4. ACTA DE COMISION DIRECTIVA que fija la SEDE SOCIAL, en caso que el Acta Constitutiva, así lo haya previsto, firmada por Presidente y Secretario. Sin certificación
5. INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO en BIENES. Deben presentar Balance demostrativo de Estado de Situación Patrimonial con Inventario y Valuación con firma del Presidente, Secretario, Tesorero y la de Contador Público certificado por C.P.C.E.C. *
6. INTEGRACIÓN DEL PATRIMONIO en DINERO EFECTIVO. Deben depositar el monto total que los asociados fundadores aporten en el acto de constitución, a nombre de la Asociación, añadido el vocablo "en formación", y a "la orden", del Presidente y Tesorero en forma conjunta.- *
7. CONTROL DE TIMBRADO (en Nota de Presentación (punto 1).
8. ACEPTACIÓN DE CARGOS de los miembros del Órgano de Administración (Comisión Directiva), del Órgano de Fiscalización (Comisión Revisora de Cuentas), y de la Junta Electoral (en su caso) si no se hubiere efectuado en el Acta Constitutiva.
9. DECLARACIÓN JURADA de los miembros del Órgano de Administración (Comisión Directiva) y de los miembros del Órgano de Fiscalización (Comisión Revisora de Cuentas), manifestando que no se hallan afectadas por inhabilidades o incompatibilidades legales o reglamentarias para revestir la calidad de tales, en Escritura Pública o Instrumento Privado con la firma del fundador o fundadores certificada por Escribano Público o Juez de Paz en las localidades del interior o ratificación personal ante la Dirección de Inspección de Personas Jurídicas o ante las Delegaciones del Interior. Tal declaración jurada puede estar incorporada en el Acta Constituida.
Reforma de los estatutos
Está regida por normas semejantes a las establecidas para la creación original. En general, es el mismo estatuto el que determina el procedimiento a seguir para su reforma, estableciendo las mayorías requeridas para decidir si es necesaria o no y para aprobar las modificaciones que se pretende introducir.
Si el estatuto no establece el procedimiento a seguir, cabe distinguir si se trata de una asociación o una fundación. Si es una asociación se podrá reformar con la mayoría absoluta de sus miembros. Si se trata de una fundación se debe estar a lo dispuesto en el Art. 45, tercer párrafo, que dice: "En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior".
En el supuesto de sociedades, el contrato por el cual se constituye o modifica una sociedad será otorgado por instrumento público o privado y se lo inscribirá en el Registro Público de Comercio.
En lo referente a las asociaciones profesionales, la reforma del estatuto corresponde a las asambleas o congresos ordinarios o extraordinarios.
PERSONAS JURIDICAS – SOLICITUD DE INSCRIPCION
1. Testimonio de inscripción en el Registro Público de Comercio o en toda caso en Inspección General de Personas Jurídicas.
2. Testimonio de estatuto o contrato social, con constancia de su inscripción por Organismo provincial y/o nacional que corresponda.
3. Nómina de autoridades directivas y representantes legales del solicitante.
4. Certificados de inscripción en los órganos de fiscalización impositivos, previsionales y Marítimos, conforme al desarrollo de la actividad: a) AFIP-DGI. , b) Dirección General de Rentas, convenio multilateral o municipal, según corresponda. c) Prefectura Naval Argentina.
5. Acreditar su inscripción en el Registro de Operadoras de Productos Externos Destinados a Rancho (Art.7 Inc. "b" de la Ley 23.966) para aquellas que se inscriban en el Rubro "g" del Servicio a los Buques para el suministro y aprovisionamiento de Combustible.
6. Balances anuales o Estados Patrimoniales, dictaminado por Contador Público Nacional, con una antigüedad no mayor de 6 meses, certificado por el Colegio Profesional de Ciencias Económicas que correspondiere.
7. Domicilio legal.
8. Listado de equipos y materiales previstos para el desarrollo de su actividad, requisito éste a cumplir sólo por las empresas de estibaje.
9. Acreditación del pago de arancel de inscripción.
10. Habilitación expedida por la Dirección Provincial de Transporte o en su defecto por R.U.T.A sobre cada uno de los vehículos declarados.
Autor:
Mario Benítez
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